Situación Actual del Capital de las Sociedades Anónimas en la Legislación Uruguaya

Con la eliminación del capital contractual inicial mínimo, es necesario revisar y ajustar la regulación del capital en la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (LSC). La reforma debe contemplar un sistema de capital único (capital social), donde el capital social sea el efectivamente integrado, y esta cifra sea la que figure en el estatuto social, eliminando el concepto de capital contractual.

1. Tipos de Capital en la Ley 16.060

La Ley de Sociedades Comerciales 16.060 regula tres tipos de capital: contractual, suscrito e integrado.

1.1 Capital Contractual o Social

El capital contractual o social es la cifra que figura en el estatuto de la sociedad. Aunque tiene vocación de permanencia, no aparece en los estados financieros y no refleja la realidad económica de la sociedad. Su función principal es actuar como el límite máximo hasta el cual se pueden emitir o suscribir acciones sin necesidad de modificar el estatuto.

Inicialmente, el artículo 284 de la LSC permitía aumentar el capital contractual hasta cinco veces sin necesidad de autorización del órgano estatal de control. Sin embargo, la Ley 17.243 modificó este artículo, eliminando esta posibilidad y diferenciando la reforma de estatuto para aumentar el capital contractual de otras reformas del mismo. Actualmente, el aumento de capital contractual se registra tras la aprobación de la asamblea extraordinaria, con la inscripción y publicación en el Registro Nacional de Comercio, y la comunicación posterior a la Auditoría Interna de la Nación (AIN).

Es relevante señalar que, según el artículo 8 del Decreto 335/90, la mayoría de las referencias a “capital social” en la LSC se entienden como capital contractual, salvo en los casos expresamente señalados.

1.2 Capital Integrado

El capital integrado es el efectivamente aportado por los accionistas o el resultado de la capitalización de ciertos rubros patrimoniales. Representa la suma del valor nominal de las acciones emitidas y es fundamental para determinar el patrimonio real de la sociedad.

1.3 Capital Suscrito

El capital suscrito es el compromiso que los socios asumen para aportar a la sociedad. Si bien se registra en el patrimonio, no se considera un activo, ya que no hay obligación de integrar efectivamente el capital suscrito en un plazo determinado. Esto genera un registro neutralizado en el patrimonio, con un saldo positivo por los aportes pendientes de integración.

2. Función y Relación entre los Diferentes Tipos de Capital

La LSC establecía que se debía contar con un capital contractual mínimo (aproximadamente U$S 40.000 en 2007) al momento de constituir la sociedad, del cual se debía integrar al menos el 25% y suscribir el resto hasta alcanzar el 50% del capital contractual. No obstante, la Ley 18.083 de Reforma Tributaria eliminó la exigencia de un capital contractual inicial mínimo, lo que hace que esta figura pierda su función original de ser un monto mínimo obligatorio para la constitución de la sociedad.

El capital contractual, en su forma actual, ya no tiene utilidad práctica. Si bien sigue siendo una referencia para los aumentos de capital, su existencia se vuelve irrelevante. Además, la competencia para aumentar el capital integrado debería recaer únicamente en la asamblea extraordinaria, y no en el directorio, como actualmente lo interpreta la AIN.

El capital integrado, por otro lado, es el único tipo de capital que realmente refleja la capacidad económica de la sociedad, pues representa el patrimonio real y, por ende, es utilizado para establecer quórum, mayorías y derechos de los accionistas. Además, debe operar como una garantía mínima para los acreedores de la sociedad.

3. Conclusiones y Propuestas de Reforma

En base a lo anterior, sugerimos que se modifique la regulación del capital en la LSC de la siguiente manera:

  1. Sistema de Capital Único: Establecer un sistema de capital único en el que el capital social sea el efectivamente integrado, eliminando el concepto de capital contractual. Esta cifra debe ser la que figure en el estatuto social.
  2. Aumentos de Capital: Los aumentos de capital deberán ser resueltos por la asamblea extraordinaria de accionistas. El capital social deberá registrarse como “capital social en trámite” hasta que se complete la inscripción en el Registro Nacional de Comercio y se realicen las publicaciones pertinentes. Una vez cumplidos estos requisitos, se considerará como capital social y las acciones correspondientes podrán emitirse. La comunicación a la AIN se mantendría, pero no sería un requisito para la validez del aumento ante terceros.
  3. Derecho de Receso: Se debería reconocer explícitamente el derecho de receso para los accionistas que no aporten en los casos de aumentos de capital social.
  4. Capital Social Mínimo: Para que el capital social funcione como una garantía efectiva para los acreedores sociales, se debería establecer un capital social mínimo tanto al momento de la constitución de la sociedad como durante su funcionamiento. Para aquellos casos donde no sea posible fijar un monto mínimo debido a la diversidad de sociedades, podría aplicarse la teoría de la infracapitalización para responsabilizar a los accionistas y directores en situaciones específicas.
  5. Capital Suscrito: Podría no modificarse la regulación del capital suscrito, manteniéndose sin derechos para los suscriptores hasta su efectiva integración. Si se considerase necesario otorgar derechos a los suscriptores, se debería establecer un plazo máximo para su integración.

En conclusión, una reforma integral en la regulación del capital social permitiría simplificar y modernizar el sistema de las sociedades anónimas, asegurando que el capital social cumpla con su función económica y jurídica de manera efectiva.